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El informe pericial por responsabilidad de los administradores sociales

El administrador de una sociedad responde ante terceros (concretamente los socios y los acreedores) del daño que se les cause derivado de:

  • Actos u omisiones que sean contrarios a la ley o a los estatutos,
  • Por los realizados incumpliendo los deberes del cargo que desempeña,

Y todo ello siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

ACG Consultores realiza Informes Periciales en los que analiza, mediante un exhaustivo estudio, los posibles daños provocados por quienes, actuando en calidad de administrador de una sociedad, hayan actuado de forma negligente y/o dolosa, o bien, haya cometido actos u omisiones contrarios a la Legalidad, Estatutos, o a los deberes intrínsecos a su cargo.

Nuestro equipo de peritos elaboran para ser aportado como prueba el dictamen más profesional adaptado a cada caso y defenderá, si fuera necesario, el día del juicio, o vista, y ante el tribunal las conclusiones del mismo

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La responsabilidad de los administradores sociales. El informe pericial como medio para exigir o evitar la responsabilidad

Hay dos formas de exigir la responsabilidad de los administradores:

  • Mediante la Acción social, promovida por los socios y aprobada en junta general.
  • Mediante la Acción individual, promovida, bien por los socios, bien por terceros.

Para exigir la responsabilidad de los administradores conviene fundamentar la pretensión con un informe pericial elaborado por economistas expertos en la materia.

Todos los administradores de la sociedad responden de la misma forma

Todos son responsables, tengan remuneración o no la tengan, incluso independientemente del cargo que ostenten dentro del órgano de administración y, tanto si lo son “de derecho” (nombrados por la Junta), como sí lo son “de hecho” (cuando actúan como administradores, aunque no hayan sido nombrados, o hayan cesado en el cargo).

El requisito necesario para exigirle responsabilidad a un administrador societario es que la infracción se haya producido en el ejercicio del cargo.

En cuanto a los Consejeros Delegados, incurren conjuntamente con los administradores sociales en responsabilidad por llevar a cabo las órdenes dadas por estos cuando dichas órdenes sean lesivas para la propia sociedad, ahora bien, si una vez dada las órdenes, estos se extralimitan la responsabilidad será únicamente del consejero delegado.

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¿Cuándo son responsables los administradores sociales por su conducta?

Imaginaos que cada vez que en una sociedad se viera perjudicada por la actuación llevada a cabo, ya sea directa como indirectamente por los administradores, se exigiera responsabilidad a estos.

Sería imposible encontrar personas dispuestas a desempeñar el cargo de administrador en una sociedad si cada vez que esta se viera perjudicada a aquel se le exigiera responsabilidad.

Esto no funciona así.

Por tanto, sino que para poder exigir responsabilidad a los administradores se deben cumplir cada uno de los requisitos que a continuación se exponen:

  • Que se vulnere la ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo.
  • Que se cause un daño al patrimonio social.
  • Que los administradores hayan actuado con dolo o culpa.
  • Que la actuación de los administradores sea la causa del daño.

Igualmente, tanto para defender la incursión en una posible posible responsabilidad, como para defenderse de la misma, el informe pericial se hace necesario, por cuanto el testimonio aportado por expertos economistas con un conocimiento en el asunto suponen la base fundamental para defender una posición ante la justicia.

La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad

Hemos indicado en la lista que uno de los requisitos que debe darse para exigir la responsabilidad es que exista dolo.

Si nos encontramos en una sociedad en la cual el órgano de administración lo conforma varios miembros, ¿habría que demostrar que ha incurrido en dolo cada uno d los integrantes del órgano de administración?

Eso es verdaderamente difícil, por ello la ley establece la presunción de solidaridad.

Qué quiere decir esto, pues que, una vez probado el dolo o culpa por parte del órgano de administración, se entenderá que cada uno de los miembros estuvieron a favor de la adopción de dicho acuerdo, de manera que serán los miembros, administradores, que no votaron en dicho sentido lo que deberán demostrar dicha disidencia.

Pero ¿cómo puede probarse la falta de culpa o dolo si el acuerdo ha sido tomado por un órgano? Pues se deberá probar alguna de las siguientes circunstancias:

  • No asistencia a la reunión y desconocimiento del acuerdo. Ahora bien, es importante que el administrador que alegue esto haya hecho todo lo posible por conocer el acuerdo ya que el conocimiento de la marcha de la Sociedad es un deber de los administradores, no siendo aceptable un comportamiento pasivo.
  • Que conoce el acuerdo, pero ha hecho todo lo posible para evitar el daño (voto en contra, la impugnación del acuerdo, oposición a su ejecución, etc.).

Como conclusión de lo dicho podemos reflejar lo siguiente: los administradores “son culpables hasta que se demuestre lo contrario”.

José Carlos Camacho Pérez

Soy economista y abogado. Experto en Informes Periciales Económicos y en Valoración de Empresas. Especialista en derecho concursal y Ley de segunda oportunidad.